Artículo 1240 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1240.- De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.