Artículo 1252 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1252.- Cuando la deuda sea de pensiones o de cualesquiera otras cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados; si se acredita por escrito el pago de la correspondiente al último período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.