Artículo 1258 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1258.- Si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa o no tenga capacidad para enajenarla, consistiere en una suma de dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.