Artículo 1401 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1401.- Las compras a vista o de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan visto, gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.