Artículo 1411 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1411.- En cuanto al riesgo de la cosa vendida, se observará lo dispuesto en el capítulo VI del título segundo de este libro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.