Artículo 1470 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1470.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1468 de este código el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el registro público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.