Artículo 1508 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1508.- El donatario responderá sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada y si esta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.