Artículo 1548 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1548.- Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título.
III.- En todos los demás casos la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1246 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.