Artículo 1571 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1571.- El arrendamiento puede hacerse por el tiempo y el precio que convengan los contratantes, sin perjuicio de las disposiciones consignadas en los artículos 1613 y 1616 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.