Artículo 1591 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1591.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.