Artículo 1679 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1679.- Cuando la incapacidad del depositario al que se refiere el artículo anterior no fuere absoluta, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.