Artículo 1684 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1684.- Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede, extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.
(F. DE E., D.O. 28 DE MARZO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.