Artículo 1744 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1744.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse.
II.- Para transigir.
III.- Para comprometer en árbitros.
IV.- Para absolver y articular posiciones.
V.- Para hacer cesión de bienes.
VI.- Para recusar.
VII.- Para recibir pagos.
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1710 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.