Artículo 1764 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1764.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por aquéllos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.