Artículo 1949 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1949.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presente dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.