Artículo 2067 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2067.- Sin el consentimiento del acreedor hipotecario no podrá el dueño del predio hipotecado dar éste en arrendamiento por más de un año, ni contratar el anticipo de rentas, bajo pena de nulidad del contrato.
Cualquiera otra cláusula que restrinja los derechos del deudor sobre el inmueble o cuya infracción produzca el efecto de dar por vencida anticipadamente la obligación que garantiza la hipoteca, se tendrá por no puesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.