Artículo 2069 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2069.- El acreedor no puede adquirir el predio hipotecado sino por venta que le haga el deudor, por remate en pública subasta, o por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor, y con las condiciones y solemnidades que establezca el código de procedimientos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.