Artículo 2117 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2117.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o en su guarda, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.