Artículo 2137 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2137.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
(F. DE E., D.O. 28 DE MARZO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.