Artículo 2144 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2144.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.