Artículo 2171 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2171.- El servicio a que se refiere este título, será público.
Cualquier persona podrá enterarse de las inscripciones o anotaciones existentes en los sistemas de inscripción del Registro Público de la Propiedad, de los documentos relacionados con dichas inscripciones o anotaciones, con derecho a obtener constancias certificadas de ellos, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie definida, sobre bienes o personas determinadas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O. 13 DE JUNIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.