Artículo 2178 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2178.- No serán inscritos los embargos o secuestros que provengan de una acción personal, ordenados por autoridad competente contra bienes o derechos reales determinados, cuando esté anotado el aviso definitivo a que se refiere el artículo 2182 o estuviesen inscritos a nombre de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo. En todo caso, el Registro Público de la Propiedad deberá notificar a la autoridad correspondiente tal circunstancia, fundando y motivando la negativa para la toma de razón.
(REFORMADO, D.O. 13 DE JUNIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.