Artículo 2180 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2180.- Cuando se pretenda formalizar un acto o celebrar un convenio en el que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, o que sin serlo, sea inscribible, los fedatarios públicos y las autoridades judiciales, cuando por disposición legal tengan funciones de fedatarios, ante quienes se vaya a otorgar, procederán en la siguiente forma:
I.- Solicitarán al Registro Público de la Propiedad un certificado en el que se haga constar:
a) La existencia o la inexistencia de gravámenes;
b) La existencia o la inexistencia de restricciones al derecho de propiedad, y c) Cualquier anotación que pudiera afectar la propiedad, la posesión o el derecho real impuesto sobre le (sic) inmueble de que se trate.
La fecha del certificado deberá estar comprendida dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la escritura, excepto cuando se trate de hipoteca, en cuyo caso la fecha deberá estar comprendida dentro de los dos días hábiles.
II.- Darán un aviso preventivo al Registro Público de la Propiedad, el cual, además de ser firmado por el fedatario público o por la autoridad judicial en funciones de fedatario público, deberá contener los nombres de los interesados, el acto o convenio de que se trate, así como los datos del inmueble y el antecedente registral.
(F. DE E., D.O. 27 DE JUNIO DE 2007)
Dicho aviso tendrá una vigencia de diez días hábiles a partir de la fecha y hora de su presentación y será anotado en el folio de la inscripción a la que se refiere el aviso.
(REFORMADO, D.O. 13 DE JUNIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.