Artículo 24 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto, o la institución que tenga la custodia del mencionado menor.
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.
IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior.
V.- De los sentenciados a cumplir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.