Artículo 2646 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2646.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, D.O. 30 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULOS TRANSITORIOS (F. DE E., D.O. 28 DE MARZO DE 1994)
PRIMERO.- Este código entrará en vigor a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en cuanto con su aplicación no se violen derechos adquiridos.
SEGUNDO.- Las disposiciones de este código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, de presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico; el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se hubiese aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
TERCERO.- La vigilancia inmediata de las funciones de tutores y curadores y demás cuestiones relativas a menores e incapacitados, seguirá a cargo del ministerio público, hasta que se organicen y reglamenten los consejos locales de tutela.
CUARTO.- Se abroga el código civil promulgado el dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno; y se derogan cualesquiera otras leyes que se opongan a las disposiciones de este código.
QUINTO.- Las acciones y procedimientos que se instauraron bajo la vigencia del Código Civil que se abroga, se tramitarán y sustanciarán con sujeción a ese ordenamiento legal.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.- D.P. C.P.- ROBERTO PINZON ALVAREZ.- D.S. CAP. CARLOS EROSA CORREA.- D.S. PROFR JUAN VALLEJOS VEGA.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
ABOG. RICARDO AVILA HEREDIA.
C.P. ENYD MARIA MARTINEZ MENENDEZ OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
D.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1999.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2002.
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
D.O. 16 DE MAYO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos de adopción que actualmente se encuentren en trámite ante los Jueces competentes en materia Familiar, deberán continuarse y concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio de su tramitación.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D.O. 23 DE ENERO DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
D.O. 19 DE MAYO DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del gobierno del Estado de Yucatán.
D.O. 13 DE JUNIO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El artículo primero de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las contenidas en este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones legales contenidas en este Decreto se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a partir de su vigencia.
ARTÍCULO QUINTO. La tramitación de los procedimientos judiciales, iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO SEXTO. Se faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para tomar todos los acuerdos que considere necesarios o convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto.
D.O. 24 DE JULIO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
D.O. 28 DE ENERO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio siempre que favorezcan a las niñas, niños o adolescentes, para lo cual el juez deberá dictar las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y su integración a un ambiente familiar adecuado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
D.O. 8 DE ABRIL DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
D.O. 30 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo III denominado "Del Matrimonio", en el Capítulo IV denominado "Del Divorcio" y en el Capítulo VI denominado "Del concubinato", los tres pertenecientes al TÍTULO SEGUNDO "DEL ESTADO CIVIL"; todos los artículos contenidos en el TÍTULO TERCERO DENOMINADO "DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR" el cual incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado "Del parentesco", Capítulo II denominado "De los Alimentos", y el Capítulo III denominado "De la violencia familiar"; todas las disposiciones que se encuentran en el TÍTULO CUARTO "DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN" el cual comprende los capítulos siguientes:
Capítulo I denominado "De los hijos nacidos de matrimonio", el Capítulo II denominado "De las pruebas de filiación de los hijos nacidos de matrimonio", el Capítulo III denominado "De los hijos nacidos fuera de matrimonio" y el Capítulo IV que se denomina "De la adopción"; todos los artículos que se encuentran en el TÍTULO QUINTO "DE LA PATRIA POTESTAD" mismo que incluye los capítulos I, II y III denominados, respectivamente:
"De los efectos de la patria potestad respecto a la persona de los descendientes", "De los efectos de la patria potestad sobre los bienes de los descendientes" y "De la suspensión y terminación de la patria potestad"; todas las disposiciones normativas del TÍTULO SEXTO, "DE LA TUTELA", contenido en los Capítulos I denominado "Disposiciones Generales", Capítulo II "De la tutela testamentaria", Capítulo III "De la tutela legítima", Capítulo IV "De la tutela dativa", Capítulo V "De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las personas que deben ser separadas de ella", el Capítulo VI "De las excusas de la tutela", el Capítulo VII denominado "De las garantías que deben otorgar los tutores", el Capítulo VIII "Del desempeño de la tutela", Capítulo IX denominado "De las cuentas de la tutela", el Capítulo X "De la entrega de los bienes", el Capítulo XI denominado "De la curatela", el Capítulo XII denominado "De los Consejos locales de tutelas", y el Capítulo XIII denominado "De los Consejos de Familia"; todos los artículos que integran el TÍTULO SÉPTIMO "DE LA MAYOR EDAD", en su Capítulo único; todas las disposiciones que establece el TÍTULO OCTAVO "DE LOS AUSENTES E IGNORADOS" que incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado "De las medidas provisionales", Capítulo II "De la declaración de ausencia", Capítulo III "De la presunción de muerte del ausente" y el Capítulo IV denominado "Disposiciones generales", Títulos éstos que forman parte del LIBRO PRIMERO denominado "DE LAS PERSONAS" del Código Civil de Yucatán. Asimismo se derogan del LIBRO CUARTO denominado "SUCESIONES", todos los artículos que forman parte del
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