Artículo 608 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 608.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenezca legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño (sic) autorización o autorización de la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.