Artículo 636 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 636.- El poseedor de una cosa mueble que sufra la pérdida o robo de la misma no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en el mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.