Artículo 690 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 690.- Para los actos de administración de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, computada por intereses; en el concepto de que si los partícipes fueren más de dos y uno solo representare más de la mitad de la cosa o derecho, se entenderá reducida su representación al cuarenta y nueve por ciento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.