Artículo 739 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 739.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubriere en sitio de su propiedad. Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del sitio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.