Artículo 771 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 771.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías y cromolitografías; y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estiman accesorios la tabla, el metal, la piedra, el lienzo y el papel o pergamino.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.