Artículo 776 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 776.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, con conocimiento del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a los artículos 769, 770 y 771 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.