Artículo 801 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 801.- En el caso de la fracción III, del artículo 797 de este código, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el registro público de la propiedad y en el catastro la cancelación correspondiente, en virtud de la publicación del acuerdo expropiatorio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.