Artículo 810 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 810.- Los acreedores del usufructuario, pueden oponerse a toda cesión o renuncia de este, siempre que se haga en fraude de sus derechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.