Artículo 812 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 812.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.