Artículo 817 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 817.- El usufructuario no puede constituir servidumbre perpetua sobre la finca usufructuada; las que constituya legalmente cesarán al terminar el usufructo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.