Código Civil estatal

Artículo 857 de Código Civil del Estado de Yucatán

Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 857.- Cuando el usufructo sólo dé derecho para percibir de los frutos de la cosa, los que basten a las necesidades del usufructuario y su familia, aunque ésta se aumente, o cuando tratándose de un edificio se reduzca el usufructo a habitar las piezas destinadas a este efecto, pero sin usar las demás partes del edificio ni gozar los frutos de él, el usufructuario no puede enajenar, ni ceder, ni arrendar, ni en todo ni en parte, su derecho a otro; ni tampoco este derecho puede ser embargado por sus acreedores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 857 de Código Civil del Estado de Yucatán?

Cuando el usufructo sólo dé derecho para percibir de los frutos de la cosa, los que basten a las necesidades del usufructuario y su familia, aunque ésta se aumente, o cuando tratándose de un edificio se reduzca el…

¿Está vigente el artículo 857?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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