Código Civil estatal

Artículo 859 de Código Civil del Estado de Yucatán

Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 859.- El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho.

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona;

mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.

(F. DE E., D.O. 28 DE MARZO DE 1994)

V.- Por prescripción conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales.

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores.

VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado.

VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.

IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 859 de Código Civil del Estado de Yucatán?

El usufructo se extingue: I.- Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó. III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título…

¿Está vigente el artículo 859?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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