Artículo 894 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 894.- El dueño del predio en que hay una fuente natural o que ha hecho construir un pozo brotante, aljibe o presa para detener las aguas pluviales de su propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente;
pero si hay aguas sobrantes que pasen a predio ajeno puede adquirirse la propiedad de ellas por el dueño del fundo que las recibe por el transcurso de diez años que se contarán desde que el dueño de dicho predio haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.