Artículo 897 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 897.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a un tercero, porque rebosen o por otro motivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.