Artículo 906 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 906.- El que pretende usar el derecho consignado en el artículo 899 de este código, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua.
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua.
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal o tubería, según estimación de peritos, y un diez por ciento más.
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y por cualquier otro deterioro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.