Código Civil estatal

Artículo 906 de Código Civil del Estado de Yucatán

Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 906.- El que pretende usar el derecho consignado en el artículo 899 de este código, debe previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua.

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua.

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal o tubería, según estimación de peritos, y un diez por ciento más.

V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y por cualquier otro deterioro.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 906 de Código Civil del Estado de Yucatán?

El que pretende usar el derecho consignado en el artículo 899 de este código, debe previamente: I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir. II.- Acreditar que el paso que solicita es el más…

¿Está vigente el artículo 906?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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