Artículo 908 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 908.- La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto o tubería establecida en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto o tubería.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.