Artículo 918 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 918.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si ésta fuera igual, el juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.