Artículo 930 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 930.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente cuando las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.