Artículo 960 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 960.- Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en cinco años, y con mala fe en diez, salvo lo dispuesto en el artículo 949 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.