Código Civil estatal

Artículo 976 de Código Civil del Estado de Yucatán

Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 976.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

(F. DE E., D.O. 28 DE MARZO DE 1994)

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.

II.- Entre los consortes.

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.

IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.

V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 976 de Código Civil del Estado de Yucatán?

La prescripción no puede comenzar ni correr: (F. DE E., D.O. 28 DE MARZO DE 1994) I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad. II.- Entre los consortes. III.- Entre los incapacitados y sus tutores…

¿Está vigente el artículo 976?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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