Artículo 976 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 976.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
(F. DE E., D.O. 28 DE MARZO DE 1994)
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
II.- Entre los consortes.
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.
IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.
V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.