Artículo 988 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 988.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción términa, debe ser completo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.