Artículo 1314 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1314.- Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.