Artículo 2537 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
2537.- Las inscripciones que se extiendan en los registros de operaciones sobre bienes muebles y de personas jurídicas colectivas no producirán más efectos que los que expresamente señala este Código, y le serán aplicables a estos registros las disposiciones relativas al de bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1o.- Este Código entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO 2o.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ARTICULO 3o.- La capacidad jurídica de las personas se regirá por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aún cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
ARTICULO 4o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir o cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTICULO 5o.- Queda abrogado el Código Civil promulgado por el Ejecutivo del Estado a los quince días del mes de Febrero de 1965, publicado como Suplemento al Periódico Oficial del Estado, número 18 de fecha 2 de marzo de 1966, y se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los catorce días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y seis.
DIPUTADO PRESIDENTE PROFR. LEOBARDO MARTINEZ GALLEGOS DIPUTADO SECRETARIO MARTHA VEYNA DE GARCIA DIPUTADO SECRETARIO FELIPE DE JESUS ORTIZ HERRERA Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y seis EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. ROBERTO ALMANZA FELIX N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1988.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE MAYO DE 1991.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1994.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguientes (sic) de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JUNIO DE 1995.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su inicio.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las diligencias de jurisdicción voluntaria que se encuentren en trámite al inicio de vigencia de este Decreto, y en que tengan aplicación los artículos que se reforman, se tramitarán conforme a lo dispuesto por tales preceptos, antes de su reforma.
P.O. 4 DE JULIO DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- La Junta Directiva del Consejo Promotor de la Vivienda Popular, procederá a expedir y publicar las adecuaciones al Estatuto Orgánico, así como el Reglamento de Escrituración, Protocolo y Registro, que resultan de este decreto, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de que entre en vigor este Decreto.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2008.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Decreto.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009.
LA MODIFICACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
P.O. 18 DE MAYO DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 5 DE JULIO DE 2014.
Artículo Primero:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo:- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2014.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán modificar las disposiciones internas que rigen el organismo, a efecto de adecuarse a la presente reforma.
Tercero.- Se abroga el Decreto 605, por el que se reforman diversos ordenamientos legales para dar vigencia al Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra en Zacatecas, publicado en Suplemento 2 al No. 40 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 18 de mayo de 2013. Y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Cuarto.- Los procedimientos de regularización que hayan sido instaurados previo a la publicación de la presente reforma, se desahogarán y resolverán de conformidad con la Ley de Fraccionamientos Rurales, sin ordenarse la expedición del título, por lo que al momento de certificar la zona a la que pertenezca el inmueble e inicie el proceso de obtención del dominio pleno, el acuerdo de adjudicación servirá para acreditar el derecho que le asiste al interesado. Por tanto se remitirá el acuerdo al Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra para que expida la escritura privada correspondiente.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 29 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 656.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR, CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TODOS DEL ESTADO DE ZACATECAS”.] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del Presente Decreto, deberá armonizar con las disposiciones de éste, los reglamentos correspondientes.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 191.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS".] Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 217.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 662 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, RESPECTO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 236.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 810 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS".] Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.COMUNÍQUESE (SIC) AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
P.O. 6 DE FEBRERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 578.- SE ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 690.- SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1938 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.] Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 4 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 97.- SE REFORMA UN DISPOSITIVO DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.] Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 113.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS".] Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 8 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 297.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS, ASÍ COMO EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.