Artículo 310 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
310.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, ésta obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se encuentren los inmuebles;
II.- A dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en lo relativo al cuasiusufructo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.