Artículo 537 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
537.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 520.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.